


EY N-o.1210 del 14 de Julio de 2008
"POR LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTíCULOS 448
(NUMERAi.. 4) y 451 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y 2 DEL
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE
CREA EL ARTíCULO 129 A DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°._ MODIFíQUESE EL NUMERAL 4° DEL ARTíCULO 448 DEL
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EL CUAL QUEDARÁ Así:
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES.
( ... )
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
.partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el
empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán
convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para
poner término a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un
mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les
distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 9° de la ley 278 de 1996.
Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de
cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del
término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será
perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco
(5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes
solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de
arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los
trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término
máximo de tres (3) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas
salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9 de la Ley
278 de 1996.
Parágrafo 1°: La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y
Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los
trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión
encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La
labor de estas personas será ad honorem.
Parágrafo 2°: Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de
manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o
en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto
favorable de ~a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en
cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la
provocaron sean sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador
General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido
dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
Artículo 2°._ MODIFíQUESE El ARTíCULO 451 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO, El CUAL QUEDARÁ Así:
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será
declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia,
conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión
procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y
se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La
providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la
declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales
c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas
de trámite en que se haya podido incurrir.
Artículo 3°._ ADICiÓN ESE El NUMERAL 10° Al ARTíCULO 20. DEL
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE lA SEGURIDAD SOCIAL. El
CUAL QUEDARÁ Así: ,COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
( ... )
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Artículo 4°._ CRÉASE El ARTíCULO 129A DEL CÓDIGO PROCESAL DEL
TRABAJO Y DE lA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Procedimiento especial: calificación de la suspensión o paro colectivo del
trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del
Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación
de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio
de la Protección Social.
2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal
Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro
colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella
fueren varios_ los Tribunales competentes, el primero que avoque el
conocimientQdeM:Isuntoprevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
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3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o
paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo
25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada,
la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren,
las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser
presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de
Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios
de prueba.
4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se
notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a
las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se
contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el
saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio,
el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el
ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus
razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare
necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin
demora alguna y pronunciará· el correspondiente fallo, que se notificará en
estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación;
interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja
que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del
magistrado ponente.
5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o
ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a
más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la
recepción de la demanda.
6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o
la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener,
además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará
conocer al Ministerio de la Protección Social.
7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se
acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la
Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para
cada instancia.
Parágrafo 1°._ Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo
del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la
vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede
gubernativa.
Parágrafo 2°: Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de
legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista
conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al
igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales
previstas en la ley.
Articulo 5°·. En concordancia con el literal h) del artículo 2° de la ley 278 de
1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley,
presentará UI' informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que
haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen
referencia los artículos 39, 55 Y 56 de la Constitución Política.
Artículo 6°· Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su
publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
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NANCYPATRICAGUTIE CA'ÑEDA
EL SECR.FTARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLlCA
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EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
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EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CAMARA DE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
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EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
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