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Trabajadores 

Aprobada la Ley sobre Empleados en Provicionalidad

Publicado por Nacho Fecha Publicación: 04/18/2008 - 03:01
Publicado por Nacho

TEXTO DEFINITIVO (Aprobado en sesión conjunta de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Càmara de Representantes de fecha noviembre 28 de 2007, según Acta No. 05/07) Por la cual se reforman algunos articulos de la Ley 909 de 2004, algunos artículos de las disposiciones que contienen los concursos de los sistemas especificos y especiales.

AL PROYECTO DE LEY No 117 DE 2007 SENADO, 171 DE 2007 CAMARA
Por la cual se reforman algunos articulas de la Ley 909 de 2004, algunos articulos de las
disposiciones que contienen los concursos de los sistemas específicos y especiales y se
dictan otras disposiciones en materia de carrera administrativa

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1. Adiciónese el siguiente Parágrafo nuevo, que será el 2, al articulo 3 de la
Ley 909 de 2004 y modifíquese la nomenclatura quedando el actual parágrafo 2 como
parágrafo 1:

Parágrafo 2. Periodo de Transición. Los empleados que a la fecha de publicación de la Ley
909 de 2004, estuviesen ocupando cargos públicos vacantes de forma definitiva, en calidad
de provisionales, del sistema general de carrera, y que a la entrada de la vigencia de la
presente ley aun ocupen dichos cargos, no podrán ser separados de su cargo sino por las
causales contenidas en el articulo 41 de la misma Ley. Mientras permanezcan en sus cargos
su desempeño ser evaluado anualmente, siguiendo el procedimiento que se establezca en el
reglamento.

Los demás empleos serán provistos con las listas de elegibles resultantes de las
convocatorias que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil del sistema general de
carrera, utilizándose también cuando se generen vacantes en cumplimiento del inciso
anterior. Las listas de elegibles resultado de la Convocatoria No 001 de 2005 tendrán una
vigencia de tres años.

Para las entidades y organismos del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que
deben ser provistas mediante concurso publico, en las fechas que señale este organismo, su
incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen falta disciplinaria.

ARTICULO 2. Adiciónese al numeral 5 del articulo 31 de la Ley 909 de 2004, el siguiente
inciso:
Los empleados que hayan sido nombrados en provisionalidad con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la ley 909 de 2004, que hubiesen concursado para el
empleo que venían desempeñando en provisionalidad o encargo y que puedan ser nombrados
en dicho empleo como resultado del concurso publico, no estarán sujetos al periodo de
prueba, adquiriendo desde el momento de su nombramiento, los derechos de carrera, y por
consiguiente deben ser inscritos en el registro publico de Carrera Administrativa.

ARTICULO 3. Los recursos recaudados por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
provenientes de las entidades públicas, serán destinados para la culminación de los procesos
de selección que se adelantan mediante las distintas Convocatorias y para el cumplimiento
de las demás funciones relacionadas con la administración y vigilancia de los Sistemas de
Carrera, bajo su responsabilidad.

Parágrafo. Los aspirantes inscritos en la convocatoria No 001 de 2005 que hayan superado la
prueba básica general de preselección, podrán optaren participar por una sola vez en
convocatorias posteriores que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil sin necesidad
de efectuar un nuevo pago por concepto de inscripción.

ARTICULO 4. Los servidores públicos que se encuentren ocupando cargos de vacancia
definitiva, en calidad de provisionales, y con discapacidades físico, mental, visual o auditivo
y les faltaren menos de tres (3) años para pensionarse contados a partir de la promulgación
de la presente ley, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el articulo 1 de esta ley
para los trabajadores nombrados en provisionalidad.

ARTICULO 5. Con el objeto de garantizar la especialidad y especificidad de las funciones que
cumplen las entidades y organismos del sector publico, la Comisión Nacional del Servicio Civil
adelantará los procesos de selección de futuras convocatorias, separando los empleos del nivel
onal y los de orden territorial y en las convocatorias deberán tener en cuenta criterios como el
perfil ocupacional, las áreas de desempeño funcional y la especificidad de los respectivos sectores o
actividades administrativas.

ARTICULO 6. Adicionase al articulo 24 de la ley 909 de 2004 el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Para efectuar los encargos o los nombramientos provisionales, con previa o sin
previa convocatoria a concurso, el nominador no requiere de autorización de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. En la provisión del cargo el jefe del organismo o entidad deberá
dar estricto cumplimiento a las normas de carrera administrativa y enviar un informe
trimestral a la Comisión sobre los encargos y nombramientos provisionales realizados.
Previamente al uso de la facultad nominadora, el jefe del organismo deberá haber reportado
la vacancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación no inferior a 15 das
de efectuarse el encargo o nombramiento provisional.

ARTICULO 7. (ARTICULO NUEVO 1): PERIODO DE TRANSICION. Los empleados
que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuviesen ocupando cargos públicos
vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales de los sistemas específicos y
especiales de origen legal, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales
enlistadas a continuación y siempre que los concursos públicos que se están adelantando se
encuentren en etapa anterior a la publicación de la lista de elegibles:
a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos=
de libre nombramiento y remoción;
b. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no
satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera
administrativa;
c. Por renuncia regularmente aceptada;
d. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
e. Por invalidez absoluta;
f. Por edad de retiro forzoso;
g. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
h. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del=
mismo;
i. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del
empleo, de conformidad con el articulo 5. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo
adicionen o modifiquen.
j. Por orden o decisión judicial;
k. Por supresión del empleo;
l. Por muerte;
m. Por las demás que determinen la Constitución Política y las Leyes.

Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño serán evaluado anualmente, siguiendo el
procedimiento que se establezca en los respectivos reglamentos de la entidad
correspondiente.

Los demás empleos serán provistos con las listas de elegibles resultantes de las
convocatorias que adelanten los respectivos organismos encargados para tal fin.

Para las entidades y organismos del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que
deben ser provistas mediante concurso publico, en las fechas que se=F1ale este organismo,
su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen falta disciplinaria.

ARTICULO 8. (ARTICULO NUEVO ) Modificar el parágrafo del articulo 4 de la Ley
1033 de 2006, el cual quedara así:

PARAGRAFO.- Periodo de Transición: Los empleados públicos civiles y no uniformados
del Sector Defensa, que a la fecha de publicación de la Ley 1033 de 2006, estuviesen
ocupando cargos públicos en calidad de provisionales del sistema especial de carrera del
Sector Defensa, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales de retiro previstas
en sus decretos reglamentarios. Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño debe ser
evaluado anualmente siguiendo el procedimiento establecido para los empleados
pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.

Los procesos de seleccion para proveer los demás empleos del Sistema Especial de Carrera
del Sector Defensa serán desarrollados de conformidad con las disposiciones contenidas en
el Decreto 091 de 2007 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y la
convocatoria deberán efectuarse dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del citado decreto ley.

Para las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, los nombramientos
provisionales se continuaran rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 091 de 2007 y las
demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 9. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias

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