


Al respecto la Supersociedades manifestó que para créditos diferentes a los de vivienda es legalmente viable si se prepaga la obligación, que el acreedor cobre los intereses dejados de causar con el prepago. Contratos de operaciones crediticias y establecimiento de primas de prepago. Obligación de las entidades vigiladas de ilustrar a sus potenciales clientes sobre los términos y condiciones de los créditos con antelación a su otorgamiento. Sin embargo especifica no se fija de manera expresa el límite de la penalidad que a ese título pueda imponerse.
Se recibieron sus escritos radicados en este Despacho con los números 2010-01 127113 y 2010-01-127116, por medio de los cuales solicita que se le indique "...si es legal que FINANZAUTO FACTORING S.A., cobre a sus clientes el 2% o 4% por el pago definitivo de sus créditos, ya que ellos argumentan...que al pagar por anticipado la deuda le genera al cliente una penalidad del 4% o 2% dependiendo el caso", y que en su caso particular le cobraron el 2%, argumentando la penalidad.
Valga precisar, que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia está la de absolver consultas en asuntos de su competencia en forma general y abstracta en los términos del artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, y que no le es por esta vía emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.
Igual resulta oportuno aclararle al peticionario, que las sociedades de compra de cartera o factoring están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en la medida en que incurran en alguna de las causales de sometimiento previstas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 (salvo que dicha actividad se adelante por alguna de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera), limitándose esta facultad al seguimiento de los actos y operaciones de las sociedades con miras a ejercer una labor preventiva y sancionatoria (vigilancia subjetiva), y no sobre la actividad propia del objeto social, según las facultades que establecen los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
No obstante lo anterior, y en punto al tema de la penalización, vale decir que la Superintendencia Financiera de Colombia se ha ocupado del tema, a saber:
Créditos. Prima de prepago:
Para créditos diferentes a los de vivienda es legalmente viable si se prepaga la obligación, que el acreedor cobre los intereses dejados de causar con el prepago. Contratos de operaciones crediticias y establecimiento de primas de prepago. Obligación de las entidades vigiladas de ilustrar a sus potenciales clientes sobre los términos y condiciones de los créditos con antelación a su otorgamiento.'
Igualmente ha expresado la misma Superintendencia, refiriéndose al 'CRÉDITO, PREPAGO" 2, que, "En relación con las consecuencias del pago anticipado del crédito, procede anotar que las previsiones contenidas en los artículos 1554 y 2229 del Código Civil se ocupan de regular el tema relativo al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses. Aquellas disposiciones consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor en negocios de ese orden, a efectos de que el primero no pueda
O exigir el pago antes del vencimiento del término y, a su vez, el segundo no pueda pagar anticipadamente la obligación cuando con su proceder cause algún perjuicio a su acreedor.
Es con apoyo en los lineamientos generales trazados en los anteriores preceptos que las entidades financieras cobran a sus deudores las sanciones por pago anticipado y si bien en los mismos no se fija de manera expresa el límite de la penalidad que a ese título pueda imponerse (porcentaje o monto), este Organismo de supervisión ha manifestado que su percepción encontrará justificación en cuanto constituya un mecanismo mediante el cual el acreedor, a pesar de aceptar el pago anticipadamente, obtenga los intereses a que tendría derecho si la obligación se hubiera solucionado el día convenido, indicando que por esa razón "la citada prima no puede exceder el valor de los intereses que habría de recibir el acreedor de haberse respetado el plazo" (Concepto No. 049997 de octubre 13 de 1989, de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia).
En este asunto se precisa anotar que la regla prevista en el artículo 2229 del Código Civil no resulta aplicable a los créditos destinados a la financiación de vivienda (Sentencia C -252 de 1998 de la Corte Constitucional) y que conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 (Ley Marco de Vivienda) tales créditos pueden prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna."
Como puede observarse, la penalización por efecto de pago anticipado de un crédito a la luz de las normas legales es perfectamente viable -salvo tratándose de créditos de vivienda-, cuyo objetivo no es otro que buscar el equilibrio cuando se alteran las pautas del contrato, como lo sería en el sentido referido por el
1 Concepto, 2006035004-001 del 17 de julio de 2006, Superintendencia Financiera de Colombia.
2 Concepto 2009052543-001 del 18 de agosto de 2009.
Peticionario: el pago de un crédito por anticipado.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si le han cobrado penalización por el pago anticipado de su crédito hipotecario, consulte aquí , con nuestros abogados, para asesorarlo y representarlo para solicitar a la entidad crediticia la devolución total de su dinero, debidamente indexado, junto con sus intereses de mora .
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